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El artículo 137 de la Constitución española dice textualmente "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses."

Esto pone de manifiesto que la Provincia, es un elemento básico y fundamental en la actual Constitución española, y que en ningún caso es un elemento trasnochado u obsoleto como algunos detractores de la figura de la provincia han manifestado en alguna ocasión. Así, en el artículo 141 se describe la provincia como elemento fundamental: "La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado"' (art.141.1).

En el ámbito competencial, y en cuanto a división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, se deduce que es el factor elemental para la distribución territorial de las competencias estatales, siendo sin ningún género de dudas, la pieza clave para la descentralización de las atribuciones y servicios que el Estado presta a los ciudadanos. La Constitución española en el Capítulo Primero del Título VIII en su Art. 138.1 nos indica "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español...". A estos efectos se creo el Fondo de Cooperación Interregional, que se distribuye a través de las Diputaciones provinciales de las diferentes provincias españolas. Cartagena carece de Diputación Provincial por lo que se ve mermada en la proporcionalidad de esos fondos.

En ningún caso puede considerarse la provincia como un elemento obsoleto, ya que, como elemento básico de las competencias del Estado, existirá en tanto se garantice la existencia de éste, y la Constitución Española garantiza y reconoce en su artículo 1.2 que "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado."; y en su artículo 2 que "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles ......

De todo ello se desprende que la provincia, mientras el Estado no pierda la totalidad de sus competencias y atribuciones en favor de las Comunidades Autónomas y por ende desaparezca, seguirá desempeñando un papel fundamental para acercar la administración central al ciudadano y administrar el presupuesto asignado a esa división territorial.

Un pilar básico para delimitar las competencias y funciones de las provincias, en nuestro actual sistema, son las atribuciones sobre las que el estado se reserva competencia exclusiva en la constitución. Así en su artículo 149 se indica:

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (sin perjuicio de las delegables a las Comunidades Autónomas), entre otras:

Relaciones Internacionales. Defensa y Fuerzas Armadas. Administración de Justicia. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal. Legislación laboral. Legislación civil. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. Bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica. Hacienda general y Deuda del Estado. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre farmacia. Seguridad Social. Régimen jurídico de las Administraciones públicas y régimen estatutario de los funcionarios. Expropiaciones, contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Pesca marítima. Marina mercante, costas, puertos, aeropuertos. Ferrocarriles, transportes terrestres, tráfico, correos y telecomunicaciones. Aprovechamiento hidráulico. Obras públicas. Medio ambiente. Bases del régimen minero y energético. Régimen de prensa, radio y televisión y medios de comunicación en general. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental, museos y bibliotecas estatales. Seguridad pública. Títulos académicos. Estadística.

Desde foros políticos se plantea la alternativa de la Comarcalidad a la de la Provincialidad. Vamos a analizar este hecho en función de las atribuciones y competencias.

En la Constitución española no se menciona ni se define la Comarca. Únicamente en el artículo 141.3 se indica que "Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes a las provincias", pero en ningún caso hace referencia a otra distribución territorial con atribuciones diferente a los municipios, provincias o Comunidades Autónomas. No obstante, se introduce la posibilidad de ampliar este esquema territorial básico con "otras" agrupaciones, entre las que pudiera encontrarse la idea de Comarca, a la cual se le atribuyen raíces griegas ("com", aldea, y "arche", mando) y germánicas ("con" y "marca", señal, limite, frontera), pero siempre designa una realidad geográfica de carácter natural. Es evidente que el dimensionamiento de la Comarca es normalmente inferior al de la Provincia y que el origen y formación de ambas figuras son radicalmente diferentes (basta comparar los apartados 1 y 3 de] artículo 141, donde, se pone de manifiesto que estamos hablando de dos figuras territoriales distintas). En este sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 establece que "las Comarcas no podrán determinar la eliminación de la provincia como ente local y que solo actuarán como divisiones territoriales de las Comunidades Autónomas para el ejercicio descentralizado de las potestades propias de éstas ".

De todo ello se desprende que "en ningún caso" mientras no se modifique la Constitución española, competencias exclusivas del Estado podrán transferirse a las Comarcas, siendo por el contrario la Provincia el eje de descentralización de esas competencias y servicios.

El hecho comarcal solo se refleja en los Estatuto de autonomía. Así enel Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Murcia, aprobadoen ley Orgánica 4/1982 de nueve de junio, en su artículo 3 e indica "El territorio de la Región es el de la actual provincia de Murcia que se organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes, basadas en criterios históricos, naturales, geográficos, socio económicos culturales o demográficos. Estas entidades gozarán de la personalidad jurídica y autonomía que les sean atribuidas por las leyes."

El 7 de octubre de 1983 la Asamblea Regional de Murcia, aprueba por unanimidad la Ley de Descentralización Comarcal, que aun está por desarrollar. Dicho desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma y por lo tanto las competencias y atribuciones comarcales, cuando se definan, se referirían. Únicamente y exclusivamente a las propias de la Comunidad de Murcia.

Frente a la Comarca, cuya personalidad jurídica no se encuentra desarrollada, la personalidad jurídica y autonomía de la provincia se encuentran perfectamente definidas en la Constitución. Además las Comarcas son dotadas presupuestariamente por los propios Ayuntamientos integrados en ella y por las Comunidades Autónomas, no participando del presupuesto Estatal, al contrario que las Provincias que participan incluso del Fondo de Cooperación Interterritorial junto a las Comunidades Autónomas (art. 158 de la Constitución).

En la actualidad las Comarcas en Murcia, no tienen ningún tipo de atribuciones por ley. Únicamente (en la actualidad, y mientras no se desarrolle la citada ley anteriormente descrita) podrían tener la que los municipios integrantes destinen de sus propias competencias y atribuciones, lo que a todos los efectos, y según la Ley de Bases de Régimen Local, a una "mancomunidad de municipios", esto es, que los municipios ceden potestad y recursos (dinero, personal ... ) para la gestión de actuaciones comunes a los municipios que la compongan. En el caso de la posible Comarca llamada de Cartagena-Mar Menor, serían los Ayuntamientos los que sufragarían la mayor parte de los gastos, correspondiendo al de Cartagena una mayor aportación económica al ser el municipio de mayor población y presupuesto.

   
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