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Planteamientos jurídicos
El artículo
137 de la Constitución española dice textualmente "El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses."
Esto pone de manifiesto que la Provincia, es un elemento básico y
fundamental en la actual Constitución española, y que en ningún caso es un
elemento trasnochado u obsoleto como algunos detractores de la figura de
la provincia han manifestado en alguna ocasión. Así, en el artículo 141 se
describe la provincia como elemento fundamental: "La provincia es una
entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado"' (art.141.1).
En el ámbito competencial, y en cuanto a división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado, se deduce que es el factor
elemental para la distribución territorial de las competencias estatales,
siendo sin ningún género de dudas, la pieza clave para la
descentralización de las atribuciones y servicios que el Estado presta a
los ciudadanos. La Constitución española en el Capítulo Primero del Título
VIII en su Art. 138.1 nos indica "El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español...". A
estos efectos se creo el Fondo de Cooperación Interregional, que se
distribuye a través de las Diputaciones provinciales de las diferentes
provincias españolas. Cartagena carece de Diputación Provincial por lo que
se ve mermada en la proporcionalidad de esos fondos.
En ningún caso puede considerarse la provincia como un elemento obsoleto,
ya que, como elemento básico de las competencias del Estado, existirá en
tanto se garantice la existencia de éste, y la Constitución Española
garantiza y reconoce en su artículo 1.2 que "La soberanía nacional reside
en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado."; y en su
artículo 2 que "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de
la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles
......
De todo ello se desprende que la provincia, mientras el Estado no pierda
la totalidad de sus competencias y atribuciones en favor de las
Comunidades Autónomas y por ende desaparezca, seguirá desempeñando un
papel fundamental para acercar la administración central al ciudadano y
administrar el presupuesto asignado a esa división territorial.
Un pilar básico para delimitar las competencias y funciones de las
provincias, en nuestro actual sistema, son las atribuciones sobre las que
el estado se reserva competencia exclusiva en la constitución. Así en su
artículo 149 se indica:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias
(sin perjuicio de las delegables a las Comunidades Autónomas), entre
otras:
Relaciones Internacionales. Defensa y Fuerzas Armadas. Administración de
Justicia. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal. Legislación laboral. Legislación civil. Legislación sobre
propiedad intelectual e industrial. Régimen aduanero y arancelario;
comercio exterior. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad,
bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. Bases y coordinación
general de la planificación general de la actividad económica. Hacienda
general y Deuda del Estado. Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica. Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre farmacia. Seguridad Social.
Régimen jurídico de las Administraciones públicas y régimen estatutario de
los funcionarios. Expropiaciones, contratos y concesiones administrativas
y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Pesca marítima. Marina mercante, costas, puertos, aeropuertos.
Ferrocarriles, transportes terrestres, tráfico, correos y
telecomunicaciones. Aprovechamiento hidráulico. Obras públicas. Medio
ambiente. Bases del régimen minero y energético. Régimen de prensa, radio
y televisión y medios de comunicación en general. Defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental, museos y bibliotecas estatales.
Seguridad pública. Títulos académicos. Estadística.
Desde foros políticos se plantea la alternativa de la Comarcalidad a la de
la Provincialidad. Vamos a analizar este hecho en función de las
atribuciones y competencias.
En la Constitución española no se menciona ni se define la Comarca.
Únicamente en el artículo 141.3 se indica que "Se podrán crear
agrupaciones de municipios diferentes a las provincias", pero en ningún
caso hace referencia a otra distribución territorial con atribuciones
diferente a los municipios, provincias o Comunidades Autónomas. No
obstante, se introduce la posibilidad de ampliar este esquema territorial
básico con "otras" agrupaciones, entre las que pudiera encontrarse la idea
de Comarca, a la cual se le atribuyen raíces griegas ("com", aldea, y "arche",
mando) y germánicas ("con" y "marca", señal, limite, frontera), pero
siempre designa una realidad geográfica de carácter natural. Es evidente
que el dimensionamiento de la Comarca es normalmente inferior al de la
Provincia y que el origen y formación de ambas figuras son radicalmente
diferentes (basta comparar los apartados 1 y 3 de] artículo 141, donde, se
pone de manifiesto que estamos hablando de dos figuras territoriales
distintas). En este sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de
28 de julio de 1981 establece que "las Comarcas no podrán determinar la
eliminación de la provincia como ente local y que solo actuarán como
divisiones territoriales de las Comunidades Autónomas para el ejercicio
descentralizado de las potestades propias de éstas ".
De todo ello se desprende que "en ningún caso" mientras no se modifique la
Constitución española, competencias exclusivas del Estado podrán
transferirse a las Comarcas, siendo por el contrario la Provincia el eje
de descentralización de esas competencias y servicios.
El hecho comarcal solo se refleja en los Estatuto de autonomía. Así enel
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Murcia, aprobadoen ley
Orgánica 4/1982 de nueve de junio, en su artículo 3 e indica "El
territorio de la Región es el de la actual provincia de Murcia que se
organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes,
basadas en criterios históricos, naturales, geográficos, socio económicos
culturales o demográficos. Estas entidades gozarán de la personalidad
jurídica y autonomía que les sean atribuidas por las leyes."
El 7 de octubre de 1983 la Asamblea Regional de Murcia, aprueba por
unanimidad la Ley de Descentralización Comarcal, que aun está por
desarrollar. Dicho desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma y por lo
tanto las competencias y atribuciones comarcales, cuando se definan, se
referirían. Únicamente y exclusivamente a las propias de la Comunidad de
Murcia.
Frente a la Comarca, cuya personalidad jurídica no se encuentra
desarrollada, la personalidad jurídica y autonomía de la provincia se
encuentran perfectamente definidas en la Constitución. Además las Comarcas
son dotadas presupuestariamente por los propios Ayuntamientos integrados
en ella y por las Comunidades Autónomas, no participando del presupuesto
Estatal, al contrario que las Provincias que participan incluso del Fondo
de Cooperación Interterritorial junto a las Comunidades Autónomas (art.
158 de la Constitución).
En la actualidad las Comarcas en Murcia, no tienen ningún tipo de
atribuciones por ley. Únicamente (en la actualidad, y mientras no se
desarrolle la citada ley anteriormente descrita) podrían tener la que los
municipios integrantes destinen de sus propias competencias y
atribuciones, lo que a todos los efectos, y según la Ley de Bases de
Régimen Local, a una "mancomunidad de municipios", esto es, que los
municipios ceden potestad y recursos (dinero, personal ... ) para la
gestión de actuaciones comunes a los municipios que la compongan. En el
caso de la posible Comarca llamada de Cartagena-Mar Menor, serían los
Ayuntamientos los que sufragarían la mayor parte de los gastos,
correspondiendo al de Cartagena una mayor aportación económica al ser el
municipio de mayor población y presupuesto. |
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